En el post de hoy vamos a tratar la cuestión del silencio administrativo, figura jurídica con la cual, tanto las personas físicas como jurídicas, nos hemos podido encontrar en alguna ocasión y nos hemos preguntado qué es y qué hacer.
En primer lugar, ¿qué es el silencio administrativo? El silencio administrativo es la obligación que tiene la Administración frente al ciudadano, al administrado, de resolver las actuaciones administrativas que se hayan iniciado, bien haya sido de oficio o por denuncia, solicitud del interesado.
Por lo tanto, la Administración está obligada a resolver, siempre, salvo dos excepciones:
- Aquellos casos en los que el procedimiento termina mediante pacto o convenio.
- Los procedimientos relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente al deber de declaración responsable o comunicación previa a la Administración.
Una vez que hemos visto que la Administración tiene la obligación de resolver, la siguiente cuestión, sería, ¿y en qué plazo?, pues bien, el plazo nos lo va a marcar la norma que regule el procedimiento correspondiente, con una limitación, que este plazo no podrá superar seis meses, salvo que una norma con rango de Ley establezca otro mayor o así venga dado por una norma de la Unión Europea. A falta de norma expresa, el plazo general supletorio será de tres meses.
Vistos los plazos máximos, a continuación veremos cuándo comienzan a computar estos plazos, y este cómputo será:
- En procedimientos iniciados de oficio desde la fecha del acuerdo de iniciación.
- En procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que haya tenido entrada en el Registro de la Administración u Organismo competente para su tramitación.
Recordar en este aspecto, la importancia que tiene la Administración Electrónica, y que actualmente nos podemos comunicar con cualquier Sede Electrónica los 365 días del año.
Las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
Iniciado el procedimiento, los plazos se podrán suspender, potestativamente en algunos supuestos, y en otros casos será obligatorio su suspensión.
Supuestos potestativos de suspensión:
- Cuando deba requerirse al interesado para la subsanación de deficiencias o la aportación de documentos, bien por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, bien por el del plazo concedido
- Cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un Órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición y la notificación del pronunciamiento a la Administración.
- Cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, hasta que se resuelva.
- Cuando se soliciten informes preceptivos a un Órgano de la misma o distinta Administración por el tiempo que medie entre la petición, y la recepción del informe, sin que en ningún caso pueda exceder de tres meses, a cuya finalización sin haber recibido el informe, proseguirá el procedimiento.
- Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados, durante tiempo necesario para la incorporación de los resultados al expediente.
- Cuando se inicien negociaciones con vistas a la conclusión sin efecto, de estas negociaciones.
- Cuando para la resolución del procedimiento sea indispensable la obtención de un previo pronunciamiento por un órgano jurisdiccional, desde el momento en que se solicita, hasta que la Administración tenga constancia del mismo.
Los supuestos obligatorios de suspensión del plazo para resolver:
- Cuando una Administración Pública requiera a otra parte que anule o revise un acto que entienda que es ilegal y que constituya la base para el que la primera haya de dictar en el ámbito de sus competencias, desde que se realiza el requerimiento hasta que se atienda, en su caso, se resuelva el recurso interpuesto ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
- Cuando el Órgano competente para resolver decida realizar alguna actuación complementaria, desde el momento en que se notifique a los interesados el acuerdo motivado el inicio de las actuaciones hasta que se produzca su terminación.
- Cuando los interesados promuevan la recusación en cualquier momento de la tramitación de un procedimiento, desde que ésta se plantee hasta que sea resuelta por el Órgano competente.
Si transcurridos los plazos establecidos, la Administración no hubiera resuelto, si el procedimiento se inició a solicitud del interesado, se podrá entender estimada la solicitud por silencio administrativo, salvo excepciones, entre ellas las más frecuentes, las que hacen referencia a los procedimientos de responsabilidad patrimonial de las Administraciones y aquellas otras situaciones que supongan el reconocimiento o constitución de derechos u otras situaciones favorables.
Los actos administrativos afectos por silencio administrativo, se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pudiendo solicitar el interesado reconocimiento del silencio.
Para un mayor detalle acerca de los efectos del silencio administrativo, puede consultar la Ley 39/2015 de 1 de Octubre, Ley del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.