En el post de hoy vamos a tratar un tema acerca del cual, deseamos desde Solvo Consultoría que Usted no tenga que plantearse algún momento de su trayectoria empresarial, no obstante, como bien dice nuestro art. 6 del Código Civil, “la ignorancia de la Ley no exime de su cumplimiento”, por lo tanto, además de tener la obligación de conocer este tipo penal, es conveniente que Usted sepa al menos de su existencia y repercusión penal: hablamos de la administración desleal.
¿Qué es la administración desleal?, el tipo de administración desleal es introducido con la reforma del Código Penal LO 1/2015, que entró en vigor el día 01 de Julio de 2015.
La Administración desleal se regula dentro Libro II, Título XIII, delitos contra el orden socioeconómico, y en concreto dentro del Título VI, de las defraudaciones, junto con otros tipos penales como son la estafa y la apropiación indebida.
Hasta aquí, ya nos podemos ir haciendo idea del contenido de este tipo, es decir, no se trata de una estafa, y no es una apropiación indebida. Se trata de una figura jurídica que se encuadra entre la estafa y la apropiación indebida, de hecho, según veremos a continuación, penalmente se trata como si de una estafa se tratara.
Por lo tanto, ¿cuándo nos encontramos ante una administración desleal?, conforme al Código Penal, hablamos que pueden ser sujetos activos de administración desleal, “los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas, y de esa manera causen perjuicio al patrimonio administrado”.
Analizando el tipo, vemos que: los que con facultad para administrar, es decir, aplica a cualquier persona física o jurídica, (por ejemplo, el titular de una Gestoría Administrativa, Despacho de Abogados, etc), basta que con que exista una obligación emanada de la Ley (por ejemplo, el tutor o representante legal de un menor de edad o discapacitado en cuanto a su patrimonio), encomendada por la autoridad, o mediante negocio jurídico, que será el supuesto más habitual en las relaciones entre personas físicas y jurídicas.
Este comportamiento injusto sólo admite la forma dolosa, es decir, tenemos que ser conscientes de lo que estamos haciendo y querer alcanzar el resultado. Apuntar que en cualquier caso, cuando hacemos referencia a personas jurídicas, nuestro actual Código Penal en relación a las acciones u omisiones imprudentes realizadas por personas jurídicas, en todo caso las va a imputar como imprudencia grave.
Y como elemento objetivo del tipo, es necesario que se cause un perjuicio al patrimonio del administrado, si no concurre este elemento, no nos encontraremos ante la figura de la administración desleal.
En cuanto a la penalidad, como comentábamos, nos remite a la penalidad que se aplica a las estafas, tanto en su tipo básico, art. 249 del Código penal (prisión de seis meses a tres años), como en su tipo agravado, art. 250 del Código penal (prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses). Por último, si el perjuicio patrimonial no excediere de 400 €, se aplicará una pena de multa de uno a tres meses.
Por lo tanto, si Usted está encargado de la administración de un patrimonio ajeno, no se extralimite en sus funciones, aún cuando Usted lo haga “en buena voluntad”, para evitar perjuicios mayores, consulte e intente dejar de manera expresa cuando se trate de “mandatos especiales”, consentimiento o autorización expresa de su representado.