Con la entrada del año se está armando mucho revuelo entre los contribuyentes que desarrollan su actividad a través de Sociedades Civiles, y mucho más si la desarrollan a través de la popular figura de la Comunidad de Bienes.
Veamos cómo empezó toda la historia, para empezar a aclararnos.
A finales de 2014 se modificó la Ley del Impuesto de Sociedades, para incluir en el citado impuesto a las Sociedades Civiles, de tal manera que, a partir de 2016, pasaban a tener el mismo tratamiento que, por ejemplo, una S.L.
La nueva norma lo que establece es que serán contribuyentes del Impuesto de Sociedades “las personas jurídicas, excluidas las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil….”
Bien, el régimen fiscal de las sociedades civiles en principio estaba claro, luego lo veremos; y esa claridad lo que anticipaba es un uso aun más extendido de la Comunidad de Bienes, aunque sea en fraude de ley.
Hacienda, por supuesto, se dio cuenta de esto, y puso coto. La verdad es que con la Comunidad de Bienes se había dado mucho abuso… Pues Bien, la Dirección General de Tributos ha dictado una resolución al efecto, el 13-11-2015, que deja “tocadas” a las actividades económicas de la Comunidad de Bienes.
¿Cómo tributan las comunidades de bienes a partir del 1 de enero de 2016?
Recapitulando, serán consideradas sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tanto las sociedades civiles como las comunidades de bienes, cuando:
1.- Se hayan registrado en la AEAT y se les haya asignado el NIF correspondiente.
2.- Tengan un objeto mercantil.
La DGT, en esta esta resolución, parte de la premisa de que “la sociedad civil una vez constituida, adquiere plena personalidad jurídica, sin necesidad de mayores requisitos formales” (salvo sociedades con pactos secretos).
Por ello, las sociedades civiles tendrán personalidad jurídica a afectos del I.S. por su constitución en escritura pública o mediante documento privado aportado a la AEAT a efectos de la asignación del número de Identificación Fiscal (NIF).
¿Qué es “objeto mercantil”? Será objeto mercantil la realización de una actividad económica de producción, intercambio o de prestación de servicios, salvo las entidades que se dediquen a actividades agrícolas, ganaderas, forestales, mineras o de carácter profesional.
La resolución distingue entre sociedad civil y comunidad de bienes. Así, define que en el caso de comunidades de bienes que se constituyan para poner en común dinero, bienes, o industria con el ánimo de obtener ganancias y lucros comunes “estaremos en presencia de una sociedad civil”.
Se otorgará el NIF de comunidad de bienes, si del acuerdo de voluntades se desprende que hay patrimonio común preexistente y es copropiedad de todos; no hay voluntad de asociarse diferente de la mera situación de copropietarios de todos los comuneros; no se aportan nuevos bienes o derechos fuera de la copropiedad preexistente; y no hay socios no copropietarios.
Por el contrario, no se otorgará este NIF de verdadera comunidad de bienes, si del acuerdo de voluntades o documentación que acredite situaciones de titularidad aportada para solicitar el NIF se desprende que no hay patrimonio común preexistente o no es copropiedad de todos; hay voluntad de asociarse diferente de ser copropietarios de todos los comuneros; se aportan nuevos bienes o derechos fuera de la copropiedad preexistente; y hay socios no copropietarios. O sea una Comunidad de bienes en fraude de ley.
En el caso de figuras mixtas se analizará individualmente, tomando en consideración la previa existencia o no de un patrimonio poseído en común, que será necesario conservar y mantener, sin perjuicio de su posible explotación posterior, o la existencia de una voluntad de unir bienes con ánimo de obtener ganancias. En el primero de los supuestos estaríamos ante una comunidad y en el segundo ante una sociedad civil.
En esta ocasión creemos que el criterio de Hacienda es acertado. Se estaba abusando formalmente de la figura de la Comunidad de Bienes para encubrir Sociedades Civiles o para evitar los costos de una sociedad mercantil.
La consecuencia de todo lo anterior es fácilmente previsible. La creación de sociedades civiles y sobre todo de comunidades de bienes va a caer: no tiene sentido constituir una comunidad de bienes a la que hay que aplicar el mismo régimen contable y fiscal que una S.L., y luego no aprovechar las ventajas de ésta última, desde el punto de vista de la responsabilidad de los socios. Lo iremos viendo.