La reforma fiscal del año 2.015, cómo no, vuelve a tocar a una de las figuras que Hacienda siempre tiene entre ceja y ceja: los llamados “autónomos societarios” los socios que realizan trabajos para su sociedad y a los que les corresponde darse de alta el régimen de autónomos de la Seguridad Social.
Y lo hace con cambios de gran calado, que sobresalen por las importantes complicaciones burocráticas y de gestión que acarreará a muchos contribuyentes y que pasaremos a explicar a continuación.
Hasta hace poco, era habitual y estaba enormemente extendido en las empresas españolas, especialmente las PYMES, que los socios fuesen a su vez trabajadores de sus sociedades y percibiesen, como cualquier otro trabajador, una retribución por su trabajo en base a una nómina, independientemente del régimen de la Seguridad Social por el que cotizase.
Esta situación se mantuvo pacífica y plácidamente durante años. Pero hace un tiempo, Hacienda comenzó a enredar, y a plantearse si los servicios prestados por un socio con cierto control en la sociedad originaban retribuciones del trabajo o de actividades económicas, ya que cuestionaba que un socio “dominante” pudiera contratarse laboralmente a sí mismo.
Para intentar atajar el problema, la Agencia Tributaria estableció ciertos parámetros de dependencia (asistencia al centro de trabajo, sometimiento a horarios…) y ajenidad (decisiones sobre la clientela o la fijación de precios, etc.) para establecer si la relación entre el socio y la sociedad era laboral o se trataban de operaciones sujetas a IVA. No obstante, esto creaba una situación de gran inseguridad jurídica, dada en gran medida a la interpretación.
En ese momento lo que sí quedó claro es que si se cobraba por ejercer el cargo de administrador, era rendimiento del trabajo con una retención del 42% en ese momento, y encima la remuneración tenía que estar prevista en los estatutos, ya que si el cargo es gratuito el gasto no es deducible.
Muchos asesores optaron por aconsejar a sus clientes que mantuvieran el cargo gratuito y se retribuyeran por sus prestaciones de servicios a la sociedad como si fueran un trabajador más. Otros reformaron los estatutos y remuneraron el cargo y un tercer grupo optó por una solución mixta: remunerar por los dos conceptos.
Pues bien, la reforma de enero de 2015 dinamita de nuevo una cuestión que parecía resuelta y la vuelve a complicar, ya que en ciertas circunstancias va a considerar estos rendimientos como de actividades económicas.
La nueva normativa establece unos criterios mucho más rígidos:
¿Cuándo se considerará que los rendimientos proceden de actividades económicas?
Antes de nada, hay que saber que se trata de una presunción que no admite prueba en contrario, es decir, que se reputarán rendimientos de actividades económicas y sin posibilidad de prueba alguna en contrario.
A partir del 2015, para que los socios trabajadores se vean en la obligación de emitir factura por los servicios prestados en vez de percibir un salario (nómina), deben concurrir las siguientes circunstancias:
1.- Que los rendimientos provengan de una entidad de la que sea socio con independencia de si es administrador o no.
2.- Los rendimientos deben derivar concretamente de la realización de actividades profesionales (Sección Segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas), luego a sensu contrario quedan excluidos aquellos rendimientos que deriven de actividades que no sean profesionales (pintores, paletas, transportistas, vendedores, fabricantes, etc.)
3.- Que el socio esté incluido en el régimen de la Seguridad Social de autónomos (RETA), o en una mutualidad de previsión social que actúe como alternativa al citado régimen especial.
¿Qué consecuencias se derivan para los socios trabajadores?
A partir de ahora, los socios autónomos trabajadores deberán comenzar a cumplir con todos los requisitos que conlleva ser empresario individual.
En primer lugar, a nivel de IRPF ya no tributará como rendimientos del trabajo sino como actividades económicas ( aunque esto le permitirá deducir más gastos).
En segundo lugar, se incrementará la carga burocrática y administrativa, con el sobrecoste y pérdida de tiempo que ello conlleva teniendo que realizar facturas, llevar libros oficiales, hacer declaraciones trimestrales y anuales de IVA e IRPF, darse de alta en el censo de empresarios, etc.
En plena crisis económica, es inconcebible que el Gobierno en lugar de simplificar los trámites y agilizar y facilitar las obligaciones fiscales haga justo lo contrario inundando a las sociedades y sus socios con más obligaciones tributarias. ¿Y para qué tanta burocracia? Para nada, el IVA que repercuta el socio se lo deduce la sociedad y es neutro para Hacienda.
Solución alternativa que tendríamos: siempre quedará la posibilidad de modificar estatutos, retribuir a los administradores, retenerles lo que toque (37%) y olvidarnos del tema, siempre que sean administradores. El resto no tiene solución.
Por ello, a modo de conclusión, si participa en una sociedad (indiferente el porcentaje de participación), realiza actividades profesionales (sección segunda de las tarifas del IAE ) y cotiza en autónomos, no puede recibir una nómina de la sociedad dado que está usted recibiendo un rendimiento de actividad económica, debiendo emitir una factura a la sociedad con el IVA correspondiente y cumplir las restantes obligaciones formales de cualquier empresario individual.
Esta es la situación vigente en España a fecha de hoy. Sin embargo, hay criterios de la Unión Europea que difieren, por lo que es posible que en un futuro cercano pueda haber a su vez nuevas modificaciones.
La Dirección General de Fiscalidad y Unión Aduanera de la Comisión Europea entiende que una persona natural que posee la mayoría de las acciones de una empresa puede estar vinculada a la empresa por un contrato de trabajo, discrepando de la Hacienda española.
También el Tribunal de Justicia de la Unión Europea falló en el asunto C-355/06 Van der Steen en sentido distinto de la normativa fiscal española.
Está claro que habrá nuevos capítulos sobre el tema…