Hay figuras sobre las que la Administración siempre tiene en el punto de mira, sobre las que recae una especie de “presunción de culpabilidad”.
Entre ellas están los autónomos, y sobre todo el autónomo societario, como lo es el administrador de una sociedad. Sobre él todo son cautelas, cortapisas, y prohibiciones e imposiciones mil.
El propósito de este post es advertir a los administradores de las sociedades mercantiles que tengan la “osadía” de fijarse un sueldo por su trabajo, a fin de que puedan sortear determinados obstáculos legales que los sucesivos gobiernos han tenido a bien imponer.
Lo primero a tener en cuenta, cuestión no muy conocida popularmente, es que para que sea procedente que los administradores o miembros del órgano directivo puedan percibir retribuciones por sus cargos –por las funciones de representación y gerencia de la sociedad- es necesario que los Estatutos sociales lo prevean expresamente, fijando los criterios para liquidar la cuantía de la retribución. En caso contrario, abonar una retribución a los administradores se considera una liberalidad de la sociedad, y no podría considerarse como gasto deducible en el Impuesto de Sociedades.
Otro segundo aspecto, tampoco conocido por la generalidad de la gente, es que cualquier tipo de prestaciones de servicios –ya sean laborales o mercantiles- entre los administradores y la sociedad requiere el previo acuerdo de la Junta General. Exagerado, ¿no?
Por tanto, con el propósito de obtener la máxima seguridad jurídica y evitar sanciones tributarias, habrá de tomarse la precaución de verificar estos extremos, subsanándose, en su caso, mediante la adaptación de los estatutos y la inclusión del correspondiente acuerdo en el orden del día de las Juntas Sociales. Así evitaremos no solo problemas con Hacienda, sino también con socios díscolos que pretendan impugnar las retribuciones.
Pero el campo de minas para los administradores sociales que se hayan atrevido a querer ser retribuídos por su trabajo no acaba aquí.
La Agencia Tributaria, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, entiende que las funciones directivas, de gestión, representación y gerencia, etc., quedan englobadas y subsumidas dentro de las funciones del administrador, con independencia de que se haya suscrito contrato laboral, de alta dirección o de otra índole.
Por ello, si se perciben retribuciones como directivo, gerente o gestor de la empresa, dichas retribuciones quedan sometidas al desorbitado tipo de retención de los administradores, el 42 %.
Sólo las retribuciones que se obtengan por funciones que no sean de dirección, en su caso, quedarán sometidas al tipo de retención general para los salarios, según el salario anual previsto y las circunstancias familiares, o al tipo del 21 % si los administradores facturan a la sociedad como profesionales independientes, supuesto este último muy resbaladizo, ya que tendríamos que probar que tenemos actividad empresarial o profesional propia, distinta de la de la sociedad.
Del apartado de multas por incorrecta aplicación de los tipos de retención mejor no hablamos, para no cansar, pero los lectores se imaginarán…
En definitiva, el administrador retribuido ha de estudiar muy bien el planteamiento de las funciones que realiza, la adecuación de los estatutos sociales y la redacción de las actas de las Juntas, y preparar pruebas que fundamenten una retención razonable sobre sus retribuciones.
José Angel Hernando
Asesoría jurídica