En este post vamos a ocuparnos de un impuesto que desde su nacimiento en 1988 ha sido objeto de gran polémica: el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, conocido popularmente como Impuesto de “Plusvalía Municipal”.
Es un impuesto que se ha tachado de injusto, e incluso de inconstitucional, por el posible carácter confiscatorio que pudiera tener, ya que parte de una base falsa, la de que todos los inmuebles suben siempre de valor y además, en la misma proporción y ritmo.
Pero veamos en primer lugar cómo funciona el impuesto.
El marco regulatorio es estatal, sin embargo este tributo lo establece cada Ayuntamiento, que es quien se ocupa íntegramente de su gestión.
El hecho imponible que grava el impuesto es la obtención de un incremento de valor experimentado por terrenos urbanos que se pone de manifiesto cuando se transmite por cualquier título (venta, herencia, donación… etc.) su propiedad o cualquier derecho real sobre el mismo, como por ejemplo el usufructo.
Serán sujetos pasivos de este impuesto:
- Si la transmisión es lo que se llama en el argot jurídico “a título gratuito“, es decir, por regalo o donación, o por herencia, el sujeto pasivo obligado será el adquirente del inmueble o la persona a la que se transmita el derecho real.
- Si la transmisión no es a título gratuito sino ”oneroso“, o sea, cuando se compra un inmueble, el sujeto pasivo será el transmitente del terreno o del derecho real sobre el mismo. En esta caso hay una excepción: si el vendedor no es residente en España, entonces el sujeto pasivo será el adquirente.
Ello no obsta para que las partes puedan pactar cuál de ellas sufragará el Impuesto, pero ello no afecta al Ayuntamiento, que en caso de impago siempre va a ir a por el sujeto pasivo que lo sea oficialmente, según hemos explicado anteriormente.
El incremento de valor que se estima (es decir, la base imponible, sobre la que luego se aplicará el tipo de gravamen) es un porcentaje fijo y objetivo establecido por el Ayuntamiento, según el número de años que se haya tenido el terreno, sobre el valor que tenga el inmueble en el momento de la transmisión. Ese valor del terreno se calcula:
- En las transmisiones : Su valor coincidirá generalmente con el valor catastral del suelo.
- En la constitución y transmisión de derechos reales: Deberá tenerse en cuenta la valoración que se de a estos derechos de conformidad con las normas del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
El tipo de gravamen del impuesto es fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 %. A continuación se calcula la cuota íntegra del impuesto, que es el resultado de aplicar el tipo de gravamen a la base imponible.
Por último se determina la cuota líquida del impuesto, que es el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra la bonificación de hasta el 95 % que algunos ayuntamientos aplican a las transmisiones por causa de muerte a favor de los descendientes y otros familiares.
El sujeto pasivo está obligado a presentar ante el Ayuntamiento del lugar en que se encuentre el inmueble, la declaración o impreso que determine la Ordenanza Fiscal, con todos los datos necesarios para que el Ayuntamiento practique la liquidación del impuesto, junto con la documentación en la que consten los actos o contratos que originan el nacimiento de la plusvalía.
En algunos Ayuntamientos hay un procedimiento de realizar la presentación mediante autoliquidación.
¿Qué plazo hay para la presentación? 30 días si se trata de actos “intervivos” (compra, donación…) o 6 meses cuando se trate de actos “mortis causa” (herencias). Estos 6 meses podrán prorrogarse hasta un año, previa solicitud.
Posteriormente recibiremos la liquidación elaborada por la administración.
Están exentas del pago de la plusvalía:
- Las aportaciones de bienes y derechos que realice cada uno de los cónyuges en favor de la sociedad conyugal.
- Las adjudicaciones que a su favor y en pago de las anteriores se realicen.
- Las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes, por ejemplo, con la liquidación del régimen económico matrimonial.
- Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de sus hijos en cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación matrimonial o divorcio.
- Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como conjunto histórico-artístico, o hayan sido declarados individualmente de interés cultural, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación o mejora en dichos inmuebles.
- Los incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer dicho impuesto recaiga sobre las personas o Entidades que vienen reguladas por la ley, y que a modo meramente enunciativo son las siguientes: El Estado, las Comunidades Autónomas y Entidades locales a las que pertenezca el municipio; el municipio de la imposición; las instituciones benéficas o benéfico-docentes; los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto de los terrenos afectos a las mismas… etc.
Este es el régimen del Impuesto. Pero como adelantábamos al principio, es un impuesto controvertido, ya que los Ayuntamientos están liquidando frente a las transmisiones de inmuebles a través de un impuesto que grava el incremento de valor del suelo, aunque este incremento de valor no se haya producido.
El impuesto está basado en un método matemático que tiene como base que el suelo siempre suba de valor. Tras la descomunal crisis inmobiliaria vivida a partir de 2008, los suelos no sólo es que no hayan subido de valor, sino que los valores inmobiliarios se han desplomado en muchos casos. Tenemos así que el concepto del impuesto y la realidad entran en colisión: se genera la obligación para el contribuyente de pagar el impuesto incluso en aquellos casos en los que no se produce incremento real del valor del terreno.
Ante esta situación, muchos contribuyentes han acudido al auxilio de la Justicia, y son ya muchas las sentencias de Juzgados que han dado la razón a los recurrentes. Los Tribunales se están pronunciando, haciendo frente a la injusticia de este impuesto, y en base a los principios de equidad, justicia y capacidad económica están sentenciando de manera clara, que cuando se acredite y pruebe que en el caso concreto no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, o el mismo no guarda proporcionalidad con el incremento al que se ha sometido el valor catastral del suelo, el impuesto no podrá exigirse.
Fue novedosa e importante en este sentido la sentencia dictada con fecha 18 de Julio de 2013 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con base a jurisprudencia anterior del Tribunal Supremo. Posteriormente otros Tribunales Superiores de Justicia, como el de Madrid, de 21/04/2014, han dado la razón también a los particulares.
¿Qué significa todo esto en la práctica? El impuesto no ha de aplicarse si usted ha vendido con pérdidas, pero el Ayuntamiento nunca le va a dar la razón. Así que si éste es su caso, recurra, recurra y recurra, es su dinero, es de justicia y tiene muchas probabilidades de ganar: incluso habría alguna vía legal de recuperar lo ya pagado si no han pasado más de cuatro años.